COMENTARIOS GENERALES SOBRE LA NUEVA LEY CHILENA SOBRE CONTRATO DE SEGURO

Especial para El Seguro en acción

Con fecha 9 de mayo de 2013 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 20.667, que introduce una regulación completamente nueva sobre el contrato de seguro, derogando el Título VIII del Libro II del Código de Comercio pero ocupando el mismo espacio que la normativa derogada tenía en éste. Introduce también algunas modificaciones al Título VII del Libro III de dicho Código, relativo a los seguros marítimos; otras al DFL 251 de 1931, ley ésta que regula el comercio o actividad aseguradora y, por último, introduce una figura penal relativa al fraude al seguro, mediante la adición de un numeral 10° al Art 470 del Código Penal.

Esta ley constituye un importante avance en la modernización de una legislación obsoleta, que databa del año 1865, permitiendo actualizar nuestra normativa a la enorme evolución que ha experimentado la institución del seguro a en todo el mundo durante los últimos ciento cincuenta años.

La ley se originó en un proyecto elaborado por el suscripto 1, y que fue presentado como moción parlamentaria, por un grupo de diputados de todo el espectro político, a iniciativa del congresal señor Jorge Burgos Varela. La moción ingresó a la Cámara el 10 de julio de 2007 y su trámite parlamentario se aceleró cuando, con fecha 31 de Agosto de 2010, el Ejecutivo le asignó urgencia al proyecto.

La primera característica de la nueva ley sobre el contrato de seguro, radica en que esta se encarga de definir prácticamente todas las instituciones y términos de uso común en el seguro, lo que facilitará las negociaciones y el correcto entendimiento del significado de las normas contractuales y legales, ayudará a la certeza jurídica y a evitar conflictos derivados de la falta de comprensión de la regulación del contrato y su terminología.

De enorme importancia es también, el objetivo del legislador de otorgar tutela o protección a los asegurados, a efectos de lo cual destaca en primer lugar, la regla de la imperatividad de las normas que rigen al contrato que consagra el Art. 542, haciendo una diferenciación, no obstante, entre el caso de los seguros que la doctrina llama de grandes riesgos –en los que se regresa a la regla general del reconocimiento a la autonomía de la voluntad-, y aquellos que no quedan comprendidos en esta categoría, a los cuales se aplica plenamente la regla de la imperatividad, salvo si las normas contractuales son más beneficiosas para los intereses de los asegurados que las previstas en la ley.

Para establecer está importantísima diferenciación, la nueva normativa del contrato se hace cargo del hecho que en la inmensa mayoría de los casos, el seguro es un contrato de adhesión, en el cual la voluntad y el poder de negociación de los asegurados se reduce a aceptar las condiciones preestablecidas por el asegurador u optar entre las alternativas que este le ofrece. Dichos asegurados, disponen de menores conocimientos y medios para negociar y hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que no estaba contemplada en las antiguas normas del Código de Comercio, toda vez que, salvo casos muy puntuales sus normas eran dispositivas, como es la regla general en el derecho privado.

De ahí la importancia que en este aspecto tiene la nueva ley, en cuanto propende a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguros, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente.

Con el mismo propósito, la ley contempla muchísimas otras disposiciones destinadas a proteger al asegurado2, siguiendo la línea inaugurada por el art. 2° de la ley 19.769, de 2001, que estableció la obligación de que las pólizas de seguro estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y no contengan cláusulas que se opongan a la ley, a la vez que dispuso en caso de duda sobre el sentido de una cláusula contractual, prevalecería la interpretación más favorable al asegurado, norma esta última que se refuerza con la cobertura legal de los riesgos no expresamente excluidos (Art. 530) y la presunción de cobertura del siniestro contenida (Art 531).

Por otra parte, a fin de superar las rigideces que no se avienen con la celeridad que requiere el tráfico comercial en estos días, la ley asigna al contrato de seguro el carácter de consensual, pudiendo ser acreditado por todos los medios de prueba que contempla la ley, siempre que exista un principio de prueba por escrito que conste en cualquier medio de registro físico, digital o electrónico de la palabra, lo que permite la plena aplicación de los modernos medios de contratación electrónica o “a distancia”. Pero a la vez se ocupa de asegurar que el tenor de la póliza que emita el asegurador, jamás pueda apartarse de lo negociado con el asegurado y que haya sido aceptado por este.

Otro aspecto de gran importancia es el establecimiento del deber del asegurador de asesorar y asistir al asegurado. Es así como, tanto si el contrato se celebra con la intermediación de un corredor, como cuando el seguro sea contratado directamente con el asegurador, uno y otro deberán prestar al asegurado asesoría para ayudarle a encontrar los seguros que mejor se adapten a sus necesidades de cobertura de riesgos, a la vez que deberán asistirlo durante todo el decurso del contrato y muy particularmente en caso de siniestro3.

También revisten gran importancia las nuevas modalidades de declaración del riesgo asegurado, tanto en la etapa de celebración del contrato, en la que se pone a cargo del asegurador la iniciativa de requerir las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad, así como las pertinentes a su agravación durante el curso del contrato, materias que se regulan con toda precisión, poniéndose en todos los casos que puedan presentarse.

Desde un punto de vista formal, la ley se estructura conforme a la clasificación más aceptada de la doctrina entre seguros de daños y de personas, consagrando una Sección Primera a establecer las normas generales o comunes, una Sección Segunda a los seguros de daños y una Sección Tercera a los de personas; y se ocupa, además, de hacer aplicables a todos los seguros, las normas generales que contempla la referida Sección Primera, terminando así con la dualidad de regímenes generales que se había producido con ocasión de la introducción en 1988, del Título VII del Libro III, que contemplaba un sistema de normas generales completamente aparte para los seguros marítimos4.

Por otra parte, si bien por primera vez se consagra legalmente al arbitraje como el método natural para resolver las disputas en materia de seguros y reaseguros5, se establece el derecho del asegurado para optar por llevar el contencioso a la justicia ordinaria, lo que es de gran utilidad en conflictos en que, por su cuantía, los gastos del arbitraje pueden llegar a constituir un obstáculo para que el asegurado tenga acceso efectivo a la justicia. En este mismo aspecto es destacable, también, la regla de competencia que establece que los conflictos deberán ser sometidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del asegurado. De este modo, se elimina la posibilidad de que en la póliza se atribuya (o prorrogue) la competencia, a los tribunales correspondientes al domicilio de la compañía aseguradora, y del mismo modo queda prohibido que por medio de una cláusula de la póliza se acorten los plazos de prescripción por la vía de establecer pactos convencionales de caducidad anticipada.

Cabe destacar también la regla según la cual, en caso de concurrencia de varias concausas en la generación de un siniestro, este quedará cubierto si cualquiera de ellas esta prevista en la cobertura que otorga la póliza, lo que eliminará las disputas derivadas de la aplicación de las teorías sobre la causa próxima o más relevante, que suelen ser de difícil aplicación y muy controvertidas.

Por otra parte, en caso de concurrencia de varios seguros que cubran el mismo riesgo, la ley establece que el asegurado queda facultado para cobrar la indemnización a cualquiera de los aseguradores, correspondiéndole a aquel que le pague, cobrarle a los demás su proporción correspondiente.

Se admite expresamente la cobertura del lucro cesante, los seguros a valor de reposición, como también los siniestros causados por culpa grave del asegurado, quedando solamente excluidos los causados intencionalmente.

También es relevante la regla según la cual en caso de transferencia del objeto asegurado, el seguro correrá en favor del nuevo dueño por un término de 15 días (con anterioridad el seguro cesaba de inmediato), a objeto de permitirle contratar un nuevo seguro. El propósito de que nunca el riesgo quede en descubierto se reitera en todas las otras situaciones en que ello pueda darse.

La ley se encarga de establecer normas mínimas para algunos de los más importantes seguros de daños, como es el caso de los seguros de incendio, de hurto, robo y otras sustracciones, el seguro de pérdida de beneficios, el de responsabilidad civil, el de transportes y los de crédito y caución, respecto a la mayoría de los cuales nuestro antiguo Código no contemplaba norma alguna.

Especialmente digna de destacar en este aspecto, es la regla según la cual, en el seguro de responsabilidad civil, el asegurador está obligado a pagar la indemnización al tercero perjudicado, lo que además de atenerse a la naturaleza social que este seguro tiene, evita toda posibilidad de que el tercero perjudicado pueda verse afectado por la muerte, la quiebra o el desinterés del asegurado en tramitar el pago del seguro en su favor6.

Un comentario especial merece la reglamentación del contrato de reaseguro, que tampoco figuraba en la legislación anterior, ya que en esta figuran dos normas de gran importancia: la primera, relativa a la posibilidad de utilizar los usos y costumbres internacionales para interpretar la voluntad de las partes y la otra, que faculta resolver las controversias en materia de seguros según las normas sobre arbitraje internacional7, lo que sitúa a nuestra legislación en un plano de apertura internacional, hasta la fecha inédito en toda Latinoamérica, lo que no solo atraerá a los reaseguradores internacionales para cubrir riesgos en Chile, sino que a la vez abre la puerta para que Chile pueda convertirse en una plaza atractiva para ventilar las disputas internacionales en materia de reaseguro, lo que ya se ha visto confirmado por la inauguración en Santiago de un Centro de Arbitraje Internacional en esta materia (ARIAS LatAm), que tuvo lugar el 16 de abril último.

En materia de seguros de personas, se consagran legalmente las reglas sobre la indisputabilidad y el caso de suicidio del asegurado en el seguro de vida, a la vez que se regulan las situaciones de mayor relevancia que guardan relación con el beneficiario, la contratación de seguros sobre la cabeza de terceros, de menores y de incapaces, los casos de ausencia y desaparición del asegurado, así como también, la cesión y prenda de la póliza.

Colofón

Esta ley fue elaborada teniendo en cuenta lo mejor y lo más moderno de la legislación comparada y se ha esmerado por emplear un lenguaje claro dentro de una redacción cuidada, ubicándose sin duda entre lo mejor de la legislación mundial contemporánea, en absoluto contraste con la obsolescencia que afectaba tan gravemente a la antiquísima legislación que nos había regido hasta ahora.

La ley entrará en vigencia el 1° de diciembre de 2013, y para esa fecha deberán ser adaptadas las condiciones generales y las carátulas de todas las pólizas. Sin embargo, por otra parte, éstas podrán (más bien, pienso, deberían), excluir todas las cláusulas relativas a situaciones expresamente reguladas en la ley, atendido que ésta normas son, como se ha dicho, imperativas, salvo si las normas contractuales son más beneficiosas pare el asegurado. Al respecto es útil recordar que los contratos de seguro que están exentos de la imperatividad, no requieren de pólizas estándar ni registradas (o depositadas) en la SVS, porque sus cláusulas son de libre negociación entre las partes, el asegurado y el asegurador.

Del mismo modo, los aseguradores deberán preocuparse de prepararse para un sistema de contratación en el cual las declaraciones que está obligado a prestar el asegurado sobre el estado del riesgo que este requiere cubrir, depende de lo que el asegurador le “solicite” (Art 525), lo que en la mayoría de los casos se traducirá en la necesidad de preparar formularios de propuestas y cuestionarios.

Santiago de Chile, mayo 27 de 2013.

Prof. Osvaldo Contreras Strauch

Abogado  

Vicepresidente de la International Association of Insurance Law (AIDA)

Profesor de Derecho Comercial de la Universidad Diego Portales

osvaldo.contreras@contreraslex.cl

www.contreraslex.cl

1Que retomó el Proyecto elaborado por una Comisión Redactora formada en 1990 por la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicho proyecto, que el Gobierno de la época presentó al Congreso, careciendo de urgencia no logró avance legislativo y fue actualizado por el Prof. Osvaldo Contreras Strauch, quien fuera Presidente de dicha Comisión.

2 A título de mera referencia cabe citar a los Arts. 542, 514, 515 en relación al Art 513, letras j) y q), 517, 518, 519, 520, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 533, 534, 538, 540, 541, 542, 543, 556, 559, 560, 561, 562, 563, 571, 573, 590, 591, 592, 596, 597 y 600.

3 Esta obligación ya se encontraba establecida legalmente para el caso en que el contrato fuera celebrado con la intermediación de corredores, en el Art 57 del DFL 251, de 1931, que rige el comercio de seguros. La nueva ley extiende la obligación a los aseguradores cuando el seguro se contrata directamente con éste o con sus agentes, materia en la cual la norma citada adolecía de graves vacíos.

4Situación que no es imputable a quienes lo redactaron, sino a la circunstancia de que en esa oportunidad sólo se reformó el Código en su Libro III (que fue enteramente sustituido) en lo concerniente al Derecho Marítimo.

5 Hasta la fecha el arbitraje se aplicaba sólo por estar previsto en cláusulas de la póliza, según instrucciones de la SVS que empezaron a aplicarse en 1928.

6La legislación inglesa fue la primera en resolver esta situación mediante la Third Parties Act de 1930, actualizada en 1999.

7Introduciendo un inciso al art. 29 del DFL 251, de 1931.