HECHOS, PROCESOS Y SENTENCIAS

burgos(Incidencias de la acción penal en la reparación civil)

Cuando entran a fallar… (Nota XXXIII)

Especial para El Seguro en acción

Dice una vieja máxima de la filosofía pragmática que los hechos no se presentan, en la realidad, etiquetados con la interpretación que les corresponde; vienen sin manual, desde siempre. Los esquemas pueden ser útiles o inservibles, más o menos adecuados o coherentes, vigentes o perimidos. Claro que es deseable, es exigible, es sano, que sean vigentes, que porten una razonable coherencia y un grado de adecuación tal que los haga útiles para el fin al que se los destina; pero aun así, lo real habrá de excederlos.

Como  tantas otras cosas, esto también lo dijo Borges mejor que nadie: la peregrina idea de un mapa en escala 1:1 no sólo es inverosímil sino, además, fútil. Un mapa que se superpusiera exactamente al territorio que representa dejaría de representarlo, no serviría ya como mapa, se anularía como herramienta.

Como los mapas, el derecho es una herramienta de representación que porta sus inexactitudes, que se despliega desde sus simplificaciones necesarias y funciona -más o menos adecuada y coherentemente, según el caso- a través de la adopción de ciertos convencionalismos que hacen a su utilidad. El primero de esos convencionalismos es la división del sistema jurídico genérico, en un elenco de sistemas jurídicos específicos que suponen una interpretación más cercana, más fiel, más fidedigna, más verosímil del hecho, de la ocurrencia, del acontecimiento a representar. El Derecho Civil, el Derecho Penal y otras etiquetas varias.

¿Qué sucede, entonces, cuando esas etiquetas, cuando esos sistemas específicos de interpretación, concurren en un único hecho real? ¿Cuáles son los límites, las prioridades, las jerarquías? ¿Cuáles son los envíos, los préstamos, los restos, las incidencias comunes, las fronteras infranqueables entre uno y otro?

La idea de hoy es analizar, qué pasa con las expectativas de una Reparación Civil Integral, cuando los hechos sobre los que se funda configuran, también, un caso de Derecho Penal. O, más concretamente, cómo resuelve el Código Civil y Comercial Unificado esta doble apertura del debate jurídico en un conflicto único. Qué se puede discutir; qué no; dónde, cuándo.

Porque sólo tiene, efectivamente, un derecho, aquel que sabe cómo ejercerlo. Y todo lo demás, como bien dicen Los Piojos en una fantástica letra del gran Andrés (“Luz de Marfil”), todo lo demás es nada.

  1. UN ASUNTO PREVIO: AMPLITUD DE LEGITIMACIONES ACTIVA Y PASIVA EN LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

El Código Unificado aborda nuestro tema de hoy  a lo largo de siete artículos, entre el 1.774 y el 1.780, ambos inclusive. Sin embargo, antes de ir directamente hacia ellos, creo interesante hacer un rodeo por los dos artículos anteriores (1.772 y 1.773) que, para empezar, transcribo:

“Artículo 1.772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

  • El titular de un derecho real sobre la cosa o bien.
  • El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

Artículo 1.773.- Acciones contra el responsable directo o indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.”

Desde la fórmula “sujetos legitimados”, la primera de estas disposiciones trata sobre lo que, en Derecho, se conoce como “legitimación activa”. Y lo hace, en coherencia con los principios propios de todo sistema de Reparación Integral, ampliándola hasta sus límites máximos, reduciendo a su mínima expresión las exigencias de acreditación de interés. En ese gesto único y bifronte, el artículo elimina cualquier obstáculo formal que pudiera frustrar la percepción de la indemnización correspondientePero vamos por partes, don Burgos, dirían los Titanes cuando se acercaron a Dionisos.

Pregunta 1: ¿Exactamente, qué queremos decir los abogados cuando hablamos de “legitimación activa”? Sencillamente, aludimos al reconocimiento de la aptitud para pretender una reparación por el daño.

Pregunta 2. ¿Y quién goza del reconocimiento a esa aptitud cuando se trata de un daño causado a cosas o bienes, según el artículo 1.722? Desde el poseedor de buena fe en adelante, todos.

A estas alturas, la tercera pregunta es inevitable; ¿quién es el poseedor de buena fe? Simplemente, aquel que posee la cosa o el bien dañado, sin mediar engaño o ardid, y sin contrariar la voluntad expresa de su guardián jurídico o titular de su dominio.

La conclusión, al fin de cuentas, no puede ser más obvia: ya no cabe exigir a quien reclama, ningún título, documental o prueba que acredite su interés jurídico a la reparación; que se presume por el mero hecho constatable de su tenencia o posesión de la cosa o bien, al momento de la irrupción del daño. En nuestro derecho, la mala fe no se presume. Sigamos.

Respecto al artículo 1.773; mi interpretación es personal, tal vez minoritaria, acaso en solitario. Sin embargo, es la mía y acá la digo. En cuanto el Código no define un elenco de responsables indirectos, sostengo que los caracteres definitorios de esta figura deben entenderse por defecto de lo dispuesto en el artículo 1.749 (“Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”).

Personalmente creo, por eso, que el 1.773, en su redacción -tal vez impensadamente amplia- habilita la acción directa contra el asegurador, en cuanto sujeto paradigmático de la responsabilidad indirecta sobre un daño, vaciando de contenido el instituto de citación en garantía solicitada por el accionante. Ya he argumentado sobre esto en entregas anteriores de esta misma columna, en las que es posible rastrear la justificación de una afirmación semejante.

Lo que me interesa dejar bien claro hoy, es que esta demanda contra asegurado o asegurador, conjunta o separadamente, podrá ser interpuesta por cualquier poseedor o tenedor de una cosa dañada, incluso ocasional, cuya mala fe no se pruebe fehacientemente. Ahora sí, a otra cosa, mi adorable madame (Butterfly).

  1. INDEPENDENCIA DE ACCIONES Y OPCIÓN DE FUERO

Dice el artículo 1.774: “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.”

El esquema es simple: un único hecho, dos acciones que nacen: la acción civil, que pretende la reparación integral del daño; la acción penal, que persigue la condena del imputado.

Si el hecho configura un delito de derecho criminal”, aclara el Código, la pretensión de reparación integral puede ejercerse, de manera autónoma, en el fuero civil; o interponerse dentro del mismo expediente penal.

Y vale aclararlo: la opción del fuero para la reparación integral es una facultad discrecional del accionante que, más allá de los códigos procesales o de las leyes especiales a los que el artículo alude, constitucionalmente no debiera tener incidencias sobre los montos de la reparación pretendida.

Claro está que las vías no son acumulables y que, en consecuencia, la interposición de una acción civil dentro de las tramitaciones penales coarta la posibilidad del trámite ante los jueces civiles. Pero si esa fuera la opción elegida por el accionante, los demandados no pueden oponerse a ella.

Allí donde se los ataque, allí estarán obligados a defenderse, siguiendo las leyes del lugar; tal y como el querido D’artagnan le enseñó a su fiel Athos, en la pluma magistral de Dumas.

  1. SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA CIVIL. EXCEPCIONES.

Pero dejemos ahora a los entrañables mosqueteros (el día del niño ya pasó) y hablemos de “tiempo”. El tiempo es dinero, dicen. Y, a veces -otras veces- su negación. Este parece ser uno de esos casos.

Artículo 1.775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

  • Si median causas de extinción de la acción penal.
  • Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
  • Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

Primera aclaración: de acuerdo con el artículo transcripto, lo que se suspende hasta la conclusión del proceso penal es el dictado de la sentencia civil, no el curso del trámite. De modo que el proceso civil puede avanzar paralelamente al penal, incluso hasta el proveído de llamamiento de autos para sentencia.

Semejante afirmación nos lleva, a su vez, hacia una consecuencia irrefutable: así entendido (y la redacción no autoriza otro entendimiento) no son los litigantes sino el mismo juez civil quien, antes de fallar, está obligado a informarse del estado del trámite penal correlativo a la pretensión indemnizatoria que lo ocupa. Y, como veremos posteriormente, también de su sentido.

Pero ¿Qué pasa, entonces, si el juez civil considera que el trámite penal se demora demasiado? Recurre a la facultad del inciso b) y falla. Sin embargo ese fallo también estará sujeto a revisión de acuerdo con lo que resulte de la sentencia penal. O sea que su fuerza de cosa juzgada será relativa y solo regirá, en tanto y en cuanto, no contradiga las cuestiones en las que el proceso civil no puede contradecir a lo que resulte penalmente demostrado.

En el mismo sentido, claro está, valdrá el recurso de revisión (y la relatividad de la cosa juzgada civil), cuando una apelación penal modifique el resultado de esas cuestiones civilmente indiscutibles

De cualquier modo, los deberes adicionales del juez civil no acaban allí. El supuesto a) le exige, también evaluar si median causas de extinción de la acción penal, aun cuando esta no se hubiera declarado. ¿Y si su evaluación es contradicha por su colega del fuero criminal? Otra vez, el fallo que dicte deberá ser revisado.

Respecto a la posibilidad de dictar sentencia, aun con el proceso penal en trámite, cuando la reparación civil se pretende en base a una responsabilidad por factor objetivo, -inciso c)- la fundamentación es indiscutible: la responsabilidad por factor objetivo (es decir, sin necesidad de culpa) no tiene cabida en el fuero penal. Pero bien puede suceder que los demandados sean varios y que los factores de atribución difieran entre ellos: en ese caso, la sentencia tampoco podrá dictarse.

Si en la mitología griega, el dios Pan había nacido de la concurrencia de todos los pretendientes; en los términos de este apartado, la responsabilidad objetiva debe abarcar la conducta de todos los “pretendidos”.

  1. EFECTOS DE LA CONDENA PENAL SOBRE LA SENTENCIA CIVIL

Ya lo sé; el derecho pretende ser una cosa seria; aquí no se trata de mitos sino de esquemas racionales. Dos subsistemas jurídicos, un mismo hecho, envíos, influencias recíprocas, recepciones. Veamos, pues.

“Artículo 1.776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.”

Siendo un supuesto de excepción, la enumeración debe entenderse taxativa e interpretarse de manera restrictiva: fuera de la existencia, o no, del hecho; fuera de la imputación de culpa del penalmente condenado, ninguna otra discusión está cerrada en el trámite civil.

ALIANZ

La atribución, la extensión, la medida de la responsabilidad y sus factores de eximición; la justificación civil del hecho o la contribución causal de personas distintas al penalmente condenado, por ejemplo, siguen siendo objetos posibles -y necesarios- de discusión. En castellano: la decisión sobre la pertinencia, o no, de la reparación integral recepta los condicionamientos penales que el artículo le impone, pero no resigna sus esquemas.

 

  1. SUPUESTOS ESPECÍFICOS: QUÉ PUEDE VOLVER A DISCUTIRSE, QUÉ NO

Precisamente porque la aprensión civil del hecho no resigna ni negocia sus esquemas, los supuestos especulares en los que se comprueba la inexistencia del hecho o de participación del demandado, también trasladan sus rastros hacia el fuero civil. Ampliemos.

“Artículo 1.777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió, o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que el hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.”

Es necesario tener esto bien claro: lo que aquí se prohíbe discutir son las circunstancias que el juez penal tiene por probadas, no sus interpretaciones o efectos; en términos borgianos, las formas representadas de lo real, no los mapas.

Si el hecho no ocurrió, difícilmente pueda, por él, atribuirse a alguien un deber de responder civilmente. Pero, el mero dato de que el demandado no haya participado en un hecho ocurrido -cosa que, en cuanto circunstancia de la realidad no puede ponerse en duda-, no inhibe que se persiga la declaración de su responsabilidad por omisión, si es que jurídicamente hubiere lugar suficiente para ello.

En el mismo sentido, debe entenderse la aclaración del último párrafo. Para lograr una condena penal, ha de probarse, al menos, la culpabilidad del imputado; para obtener una reparación de los daños, lo que debe acreditarse es su conducta responsable por acción u omisión. Independientemente de que en la especie se extienda por factor de atribución subjetivo u objetivo, responsabilidad no es culpabilidad. Y si en algo se sostiene cualquier pretensión de reparación civil integral es, precisamente, en la generalización de los supuestos de responsabilidad sin culpa.

  1. IRRELEVANCIA DE LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS PENALES, IMPEDIMENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO

Pasemos, ahora, por los dos artículos que siguen:

“Artículo 1.778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal en contrario.”

“Artículo 1.779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño

  • La prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
  • en los delitos contra la vida, haber sido autor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.”

El principio sigue siendo el mismo; el fin también. El proceso penal es predominante al civil, solo en lo que hace a la prueba de las cuestiones objetivas –con la predominancia que una justicia entendida como material puede ostentar frente a un subsistema de justicia que sigue siendo formal, más allá de su cambio de paradigma-, y a la atribución de culpa. Sus conclusiones en ambos puntos se trasladan y, en tanto permanezcan firmes, clausuran nuevas discusiones. Fuera de eso, cada subsistema preserva la jerarquía de sus principios, de sus reglas y de sus fuentes.

El hecho de que se haya llegado, penalmente a una excusa absolutoria, importa que la culpa se ha demostrado, aunque en mérito a alguna circunstancias específica, no quepa imponer una condena. Es decir que hay un hecho de ocurrencia constatada y, en él, un obrar probadamente culpable. Después, aunque la sentencia penal, por no ser condenatoria, no haga cosa juzgada en el proceso civil, la conducta culpable importa un reconocimiento implícito de la responsabilidad sobre el daño causado.

De tal forma, serán las restringidas justificaciones civiles del daño, y no las excusas absolutorias de otro fuero, las que permitirán eludir o menguar el deber de responder. Valga un refrán campero, para expresarlo de manera gráfica: cada gallo canta en su muladar, en mi rancho no hay vecino que mande.

Por último, como es notorio, los supuestos del artículo 1.779 son meras ejemplificaciones, con limitado valor dogmático.

Lo del inciso a) es redundante: si hay verdad en los hechos no hay calumnia.

Lo del inciso b), sobreabunda: se trata de algunos casos en los que se verifica una contribución causal del demandante al resultado dañoso cuya reparación reclama.

Hay normas que se dictan para la tribuna, y otras que parecen surgir del difundido temor a la página en blanco.

  1. LA IRRELEVANCIA DE LA CONDENA PENAL POSTERIOR Y LOS CASOS DE REVISIÓN

Y vamos terminando: “Artículo 1.880. Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:

  • Si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación.
  • En el caso previsto en el artículo 1.775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor.
  • Otros casos previstos por la ley.”

Lo importante a tener presente acá, es que ninguna revisión es automática. Y que la sentencia civil que se dicte, mientras no haya una sentencia penal definitiva, sólo hace cosa juzgada relativa.

Sentencia penal definitiva, repitámoslo. Aun cuando el juez civil haya esperado los tiempos de su par penal y respetado lo que este tuvo por probado para emitir su dictamen, dentro de los alcances detallados aquí. Si una apelación penal se expide en sentido contrario sobre esos mismos hechos, es facultad del perdidoso en sede civil, requerir una nueva sentencia que recepte la nueva perspectiva penal. Pero si no la pide, la sentencia injusta se consolida; el derecho civil sigue siendo de interés privado y si alguien quiere perderse, nadie lo obliga a corregir el mapa.

  1. Conclusión

Llegamos así al punto clave de la cuestión que nos ha ocupado: el derecho penal es un derecho de orden público, en el que está directamente en juego el interés de todos; el derecho civil, no. Su afectación del interés común es indirecta, y se da, en general, a través de la percepción de sus modos de hacer justicia. Por eso también, el sentido de los envíos señalados (del fuero penal al civil), es inevitable.

Con el artículo 1.880 el tratamiento legal del tema se agota; nuestra nota, también. Una deuda pendiente menos.

Hasta acá había escrito mucho en relación a qué, cuánto, cómo  y quién puede ejercer una acción de reparación integral. Me faltaba especificar dónde y  cuándo.

Creo haber cumplido; si así no lo hubiera hecho, que Zeus y la Patria me lo demanden. Mi paciencia roza lo infinito; la fila de quienes, en todo caso, debieran ser demandados antes que yo, también.

Al fin de cuentas, reformulando apenas la frase de un sabio insoslayable de nuestra historia: “no es que nosotros seamos buenos, mis queridos lectores; es que los otros son tan malos…”

Dr. Osvaldo R. Burgos

Abogado

osvaldo@burgos-abogados.com.ar

www.derechodelseguro.com.ar

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2 Thoughts to “HECHOS, PROCESOS Y SENTENCIAS”

  1. Excelente artículo del Dr. Burgos.
    Este es un manjar intelectual para los estudiosos del derecho de seguros, especialmente.
    ¡Muchas gracias querido y recordado amigo!
    Juan Ignacio Quirós Arroyo (Costa Rica)

  2. ¡Excelente nota doctor!

    Pedro Blas Jáuregui (PAS-Abogado)

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